Estatuto del
Encargado Ley 12.981
Modificado por
las leyes 13.263 y 21.239.
Sancionada el
18/4/1947 y promulgada el 5/5/1947
Artículo 1º
Los empleados y
obreros ocupados por cualquier persona o empresa en edificios
destinados a producir renta, cualquiera fuere el carácter
jurídico del empleador, quedan comprendidos en las disposiciones
de la presente ley.
También
declárase comprendido al personal que desempeñe iguales tareas
en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las
disposiciones de la ley 13.512.
Definición
Artículo 2º
Toda persona
que trabaja en un inmueble, desempeñando en forma habitual y
exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas
de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del mismo,
cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerada a
los efectos de esta ley encargado de casa de renta.
Los ayudantes
de encargados de casas de renta, ascensoristas y peones que
presten servicios en forma permanente, quedan asimilados a los
encargados a los fines de esta ley.
Aquellas
personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre no trabajen
exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más
de m$n 1.000 mensuales serán consideradas asimismo encargados de
casas de renta, cuando sean complementadas en sus tareas por
familiares que habiten en la misma.
Beneficios
Artículo 3º
El personal
comprendido en la presente ley gozará de los siguientes
beneficios:
a) Un descanso
no inferior a doce ( 12) horas consecutivas entre el cese de una
jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en
las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la
naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la
prestación del servicio.
Cuando el cese
de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin
perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que
deberán ser adecuadamente prestados en la extensión fijada por
el empleador.
El descanso
nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia.
b) Un descanso
intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos
trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la
tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador.
c) Un descanso
semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día
sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las
retribuciones.
d) Un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos:
Doce (12) días
hábiles cuando la antigüedad en el empleado no exceda de cinco
(5) años.
Veinte (20)
días hábiles cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de
cinco (5) años y no exceda de diez (10).
Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10)
años y no exceda de veinte (20).
Veintiocho (28)
días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Cuando el
período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos
(2) lapsos.
El empleador
deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. En caso de fraccionamiento uno de los lapsos podrá
otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud
del trabajador. Queda reservado al empleador fijar la fecha de
iniciación de las vacaciones, la que deberá ser comunicada al
trabajador con una anticipación no menor de treinta (30) días.
Será de
aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones
anteriores !o establecido en el título V del régimen de contrato
de trabajo aprobado por ley 20.744.
Durante el
descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones de
encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por
un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador.
Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e
hijos del titular o por otra persona comprendida en los
beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aun
cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.
e)
Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes
que rigen la materia.
Obligaciones
Artículo 4º
Será obligación
de los empleados y obreros respetar al empleador, obedecer sus
órdenes, cuidar las cosas confiadas a su custodia, efectuar sus
tareas con diligencia y honestidad, avisarle de impedimento para
realizarlas, siendo responsables de todo daño que causaren por
dolo o culpa grave.
En caso de
enfermedad, deberán permitir la verificación médica dispuesta
por el empleador. Darán aviso al mismo con 30 días de
anticipación, cuando decidan rescindir el contrato.
Causas de
cesantía
Artículo 5º
Las únicas
causas de cesantía del personal son las siguientes:
a) Condena
judicial por delitos de acción pública y por delitos de acción
privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los
cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiera auto
de prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el
empleador tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si
recayere absolución o sobreseimiento se le repondrá en el cargo.
En este último caso, si el proceso hubiere sido promovido por
denuncia o querella del empleador, el empleado u obrero tendrá
derecho a la remuneración que dejó de percibir.
b) Abandono del
servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e
injustificadas de sus deberes ya las órdenes que reciba en el
desempeño de sus tareas.
A los efectos
de la retiración solamente se tomarán en cuenta los hechos
ocurridos en los últimos 6 meses.
c) Enfermedad
contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos
de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes
de acuerdo con la establecido por el artículo 10.
d) Enfermedad
contagiosa crónica que constituya un peligro para los inquilinos
de la casa, previo pago de las indemnizaciones correspondientes
de acuerdo con la establecido por el artículo 10.
Será nula y sin
ningún valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no
fuere formulada personalmente por éstos ante la autoridad de
aplicación.
Estabilidad
Artículo 6º
Los empleados y
obreros de casas de renta tienen derecho a la estabilidad en el
empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de 60 días en el
mismo. En caso de fallecimiento del propietario, o venta del
edificio, quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en
su caso, las obligaciones del titular. Si el empleador demoliese
la propiedad o le fuese expropiada, lo mismo que si prescindiese
de los servicios del empleado u obrero, sin las causas
determinadas en el artículo 5º, inciso c), deberá abonar en
concepto de indemnización la siguiente: Tres meses de sueldo en
concepto de preaviso, en las condiciones determinadas en la ley
11.729, el que deberá comunicarse por telegrama colacionado. Un
mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el
empleo.
Remuneraciones
Artículo 7º
El sueldo del
personal será fijado por el Instituto Nacional de las
Remuneraciones, creado por la ley 12.921. Mientras no fueran
establecidas las retribuciones por el Instituto referido,
fíjanse los siguientes sueldos mínimos.
Artículo 8º
El encargado de
casas de renta o personal asimilado tendrá derecho a un aumento
de su sueldo cada 3 años de 20 pesos mensuales, el que se
aplicará tomando en consideración la fecha en que el empleado
comenzó a prestar servicios y hasta un máximo de 5 trienios.
Accidentes o
enfermedad
Artículo 9º
En caso de
accidente o enfermedad inculpable que le impida al empleado u
obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se le
abone la retribución íntegra hasta 3 meses, a partir dela
interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el
servicio menor de 5 años y hasta 6 meses, si la antigüedad es
mayor, durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones
que les tuvieren asignadas, salvo que padeciera de enfermedades
infectocontagiosas, en cuyo caso percibirá el equivalente en
dinero o podrá ser alojado en otro sitio, a cargo del empleador.
Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular,
sus tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el
empleador, quien hará constar en forma fehaciente esta
circunstancia por ante la autoridad de aplicación. Cumplido este
requisito, la antigüedad de los suplentes no será computable a
los efectos de indemnización alguna mientras el titular esté
dentro de los términos para percibir sus salarios por enfermedad
y conservación del empleo. Si el titular no retornase sus
funciones dentro del término de 1 año, después de transcurridos
los plazos de 3 a 6 meses, según fuere su antigüedad, términos
durante los cuales el empleador tiene obligación de conservarle
el empleo, el suplente será confirmado como efectivo, con los
derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad
desde el ingreso al mismo. La indemnización por accidentes o
enfermedad que establece el primer apartado de este artículo no
regirá para los casos previsto en la ley de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta última
corresponda al empleado una indemnización mayor.
Indemnizaciones
Artículo 10º
La
indemnización que corresponda al personal no estará sujeta a
moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza.
Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el
artículo 129 de la ley de quiebras.
Fallecimiento
Artículo 11º
En caso de
muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes en el orden y proporción que establece el Código
Civil tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el
servicio, análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8º
del Código de Comercio, limitándose para los descendientes a los
menores de 22 años y sin término de edad cuando estén
incapacitados para el trabajo. A falta de estos parientes serán
beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer
el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites
fijados para los descendientes.
Artículo 12º
Se deducirá del
monto de la indemnización lo que el o los beneficiarios reciban
de cajas o sociedades de seguro por actos o contratos de
previsión realizados por el principal.
Obligaciones
del empleador
Artículo 13º
El personal que
trabaje exclusivamente para un empleador, ya sea como encargado,
ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de
habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo
necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo. En los
edificios de renta en que se haya construido vivienda para el
personal referido, no podrá alterarse el destino originario de
la misma en perjuicio del trabajador.
Si fuere
imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente
artículo, el trabajador tendrá derecho aun complemento de su
sueldo de m$n 60 mensuales.
Libreta de
trabajo
Artículo 14º
Todas las
personas comprendidas en el artículo 2º de esta ley deberán
munirse de una libreta de trabajo con las características que
determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida
gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la
Secretaría de Trabajo y Previsión.
Artículo 15º
Para obtener
dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada
de su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado
de buena salud.
b) Certificado
de buena conducta, expedido por la autoridad policial
respectiva.
c) Documentos
de identidad personales.
d) Certificado
de trabajo expedido por el empleador. En caso de oposición, la
autoridad de oficio podrá proceder a la verificación
correspondiente sin perjuicio de la aplicación a los empleadores
de las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 16º
El Registro
Nacional de Colocaciones no podrá efectuar ninguna colocación de
esta clase de trabajadores sin la previa presentación de la
libreta de trabajo por parte del interesado, según lo previsto
por el artículo anterior.
Es obligación
del principal exigir a su empleado la presentación de la libreta
de trabajo dentro de un plazo mínimo de 3 meses a partir de la
fecha de sanción de esta ley.
En cada caso
deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el
número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y
nombre y domicilio del empleador, así como las demás condiciones
convenidas para la prestación de los servicios.
Artículo 17º
El Registro
Nacional de Colocaciones, bajo clasificación adecuada reservará
las informaciones que se mencionan en el artículo anterior, con
fines de estadística y como elemento de prueba en caso de
reclamos judiciales o extrajudiciales.
Artículo 18º
Además de las
anotaciones a que se refieren los artículos anteriores, el
empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las constancias
siguientes:
a) Fecha de
ingreso del trabajador y retribución estipulada.
b) Constancia
mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido.
c) Epoca en que
se le acordó el descanso anual a que se refiere el inciso c) del
artículo 3º.
d) Si el
trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a su
servicio.
Queda
terminantemente prohibido al empleador, asentar recomendaciones
personales sobre el comportamiento del empleado.
Comisión
paritaria
Artículo 19º
Institúyese una
comisión paritaria central compuesta por 2 delegados obreros y 2
delegados patronales, que actuarán por las organizaciones
numéricamente más representativas de los mismos. Esta comisión
será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y
Previsión y tendrá funciones conciliatorias y de arbitraje
voluntario en los conflictos que se planteen entre las partes,
sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le
acuerdan por la presente ley. En las delegaciones regionales del
citado Ministerio designadas al efecto, podrán asimismo
integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades se
limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta
ley confiere ala paritaria central. Los laudos dictados por las
subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión
Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de 60
días de haberse sometido el problema a su consideración,
entendiéndose que si así no lo hiciere quedará homologada la
medida adoptada por la subcomisión.
Orden público
Artículo 20º
Las
disposiciones de esta ley son de orden público y será nula y sin
valor toda convención de partes que altere, modifique o anule
los derechos y obligaciones determinados en la misma.
Sanciones
Artículo 21º
Las
infracciones a las disposiciones de esta ley y su decreto
reglamentario, que no merezcan una sanción especial, serán
penadas con multa de m$n 50 por cada empleado u obrero,
duplicándose en caso de reincidencia, sin que esta multa afecte
el derecho del personal para deducir las acciones judiciales
pertinentes.
Cuando el
empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles de
vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación,
que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma
penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al
preaviso establecido en el artículo 4º, será penado con multa
equivalente al mes de sueldo, duplicándose en caso de
reincidencia.
Artículo 22º
En caso de
despido por causales distintas a las enumeradas en el artículo
5º, los empleadores se harán pasibles de una multa de 500 a
5.000 m$n, sin perjuicio de abonar a los despedidos la
indemnización prevista en esta ley.
En los casos en
que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada
judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se
hará efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al
dictar sentencia que ponga fin al litigio.
Artículo 23º
El producto de
las multas, que se apliquen por incumplimiento de la presente
ley, ingresará a un fondo especial destinado a la construcción y
sostenimiento de un policlínico para la atención del personal y
sus familiares.
Artículo 24º
Quedan
excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de casas de
renta, que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto
total de la locación no sea superior a m$n. 1.000 mensuales.
Artículo 25º
En toda casa de
renta deberá llevarse un libro sellado por la autoridad de
aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas por el
empleador para el mejor desempeño de las tareas del personal.
Artículo 26º
Deróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente.
Decreto
11.296/49
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY N º 12.981
ESTATUTO DE
LOS ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA
Buenos Aires,
mayo 12 de 1972.
Artículo 1º -
La ley, modificada por la ley 13.263, se aplicará de acuerdo con
las normas establecidas en la presente reglamentación a todas
las personas que se encuentren en las condiciones previstas por
el art. 2º de dicha ley.
Definiciones
Art. 2º - A los
efectos de la aplicación de este decreto y de la ley que
reglamenta, se considerará:
1) El encargado
de casa de renta: a toda persona que trabaje en un inmueble
desempeñando en forma habitual y exclusiva por cuenta del
propietario o usufructuario las tareas de cuidado, vigilancia y
demás servicio accesorios del mismo, cualquiera fuera la forma
de su retribución, como así también a las que poseyendo libreta
otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un
empleador en inmuebles que reditúen más de m$n. 1.000 mensuales,
y sean complementados en sus tareas por familiares que habiten
en el mismo.
2) Ayudante de
encargado : al trabajador que preste servicios bajo la dirección
de un encargado de casa de renta, secundando al mismo en las
tareas de atención y vigilancia que se encuentren a su cargo.
3)
Ascensorista: al trabajador destinado exclusivamente a la
atención de los ascensores.
4) Peón: al
trabajador auxiliar del encargado o ayudante, destinado a las
tareas de limpieza y atención de los servicios accesorios y a
aquellos destinados a efectuar las reparaciones en el inmueble
que por su poca importancia no requieran conocimientos
especializados.
Quedan
comprendidos en esa categoría los jardineros ocupados en el
cuidado, limpieza y atención de los jardines existentes en los
inmuebles a que se refiere la ley, en relación permanente de
dependencia y en forma no intermitente.
Igualmente
revestirán este carácter los trabajadores que se ocupen en forma
permanente por cuenta de un empleador en la limpieza y atención
de los departamentos u oficinas en los edificios de renta.
5) Empleador :
a) al propietario o usufructuario de uno o varios inmuebles
destinados a producir renta;
b) a las
empresas dedicadas a la administración de propiedades;
c) al encargado
de casa de renta en los casos de que las personas a que se
refiere el tercer parágrafo del inc. 4 actuaren bajo su
dependencia;
d) a las
personas que alquilen un inmueble con el fin de lucrar con su
locación.
Art. 3º - Los
menores de edad ocupados en cualquiera de las tareas enumeradas
en artículo anterior estarán amparados por las disposiciones de
la ley, sin perjuicio del cumplimiento por los empleadores de
las leyes protectoras del trabajo de menores.
De la jornada y
descansos
Art. 4º - La
jornada de trabajo de los peones, ascensoristas y jardineros se
ajustará a los términos de la ley 11.544.
Art. 5º - En la
Capital Federal el descanso diario establecido en el art. 3º de
la ley se hará efectivo a partir de las 21 horas hasta las 7
horas del día subsiguiente. Durante este lapso deberán
permanecer cerrados los edificios si no mediaren circunstancias
imprevistas o autorización del Ministerio de Trabajo y
Previsión.
Art. 6º - El
otorgamiento de las vacaciones anuales se hará efectivo, de
acuerdo con el régimen del decreto ley 1740/45, en cuanto no
haya sido modificado por la ley 12.981.
De la
estabilidad
Art. 7º En lo
casos en que el empleador prescindiese por cualquier causa, de
los servicios de un empleado u obrero que gozare de uso de
habitación, sin acordarle el término de preaviso que establece
el art. 6º de la ley, deberá concederle un plazo de 30 días para
el desalojo. Cuando se diere preaviso, el plazo a que se refiere
el párrafo anterior integrará el término legal respectivo.
Art. 8º - Para
determinar la existencia de enfermedad contagiosa crónica a que
se refiere el art. 5º, inc. c. de la ley, se requerirá dictamen
previo de autoridad médica nacional, provincial o municipal
competente en el lugar de trabajo.
De la
determinación de las remuneraciones
Art. 9º - Para
la determinación de las remuneraciones mínimas fijadas por el
art. 7º de la ley se tomará en cuenta la renta bruta de la
finca, incluyendo a tal efecto lo percibido por alquiler de
todas las dependencias que formen parte del edificio. En los
casos en que parte de la finca se encuentre ocupada por el
propietario de la misma o por otras personas que no abonen
alquiler, la autoridad de aplicación determinará el respectivo
valor locativo, tomando en consideración la naturaleza del
inmueble y los alquileres abonados por viviendas análogas del
mismo edificio.
Art. 10º - A
los efectos de la fijación de remuneraciones se considerarán
edificios con servicios centrales los que tengan cualquiera de
los servicios mencionados en el art. 7º de la ley.
Art. 11º -
Cuando el empleador provea de habitación al personal enumerado
en el art. 13 de la ley, se asignará a la misma un valor no
inferior a m$n. 60.
En los casos en
que no le fuera posible al empleador proporcionar el uso de
habitación, el complemento en dinero que deberá abonar en
sustitución del mismo no podrá ser inferior a dicha suma. Los
valores a que se refieren los parágrafos anteriores se
considerarán parte integrante de la remuneración.
Art. 12º - En
lo concerniente a los salarios mínimos establecidos en la ley,
los ayudantes de encargados de casas de renta a que se refiere
el art. 2º , 2º parágrafo, de la misma y el art. 2º, inc. 2, de
esta reglamentación, quedan equiparados a los serenos, peones de
limpieza y ascensoristas.
Art. 13º - Los
aumentos periódicos establecidos en el art. 8º de la ley se
harán sobre las remuneraciones mínimas establecidas en el art.
7º de la misma, de acuerdo con los períodos trienales de
antigüedad que tenga el beneficiario y con la limitación en
cuanto al máximo que el mismo establece. En los casos en que el
trabajador gozare de una remuneración mayor que la que le
corresponde por la aplicación de este artículo se mantendrá
aquélla.
La antigüedad
del personal que ha prestado servicios para un mismo empleador
en distintos inmuebles se computará a partir del día en que
comenzó a hacerlo en el primero de ellos.
En los casos de
transferencia del inmueble la antigüedad se computará a partir
de la fecha en que comenzó a trabajar en el mismo, salvo que con
motivo de la transferencia hubiera existido ruptura del contrato
con las indemnizaciones legales y comienzo de uno nuevo.
Para calcular
la antigüedad del suplente que trabaje por cuenta de un mismo
empleador en distintos inmuebles se computará cada 26 días de
trabajo efectivo como un mes de antigüedad.
De los
instrumentos de contralor
Art. 14º - La
libreta de trabajo para el personal de encargados de casas de
renta y asimilados se confeccionará según el modelo oficial que
apruebe el Ministerio de Trabajo y Previsión y contendrá, además
de las constancias enumeradas en el art 18 de la ley, las
siguientes:
1) número de
orden;
2) trascripción
de la ley 12.981 reformada por la ley 13.263 y de la presente
reglamentación;
3) fotografía
del empleado u obrero;
4) nombre,
apellido, nacionalidad, estado civil y firma del mismo;
5) número de la
cédula de identidad o libreta de enrolamiento;
6) número de
inscripción en la sección correspondiente del Instituto Nacional
de Previsión Social;
7) indicación
de los días y horas de comienzo y terminación del descanso
semanal.
Art. 15º - Las
respectivas asociaciones profesionales con personería gremial
podrán intervenir, en nombre de sus afiliados, en las gestiones
de obtención de las libretas de trabajo.
Art. 16 - El
Registro General de Colocaciones llevará un índice, de
numeración correlativa a la de las libretas de trabajo, en el
que se inscribirán las referencias consignadas en las mismas y
las modificaciones que se introdujeren posteriormente. En el
mismo registro se inscribirán las fechas de comienzo y
terminación de los períodos anuales de vacaciones a cuyo efecto
los empleadores deberán comunicarlas con 15 días de antelación.
Art. 17º - La
libreta de trabajo tendrá carácter de documento habilitante
personal e intransferible, no pudiendo ser retenida en ningún
caso por el empleador.
Art. 18º - El
Registro General de Colocaciones, de acuerdo a las constancias
del certificado de trabajo expedido por el empleador que exige
el art. 15, inc. d. de la ley, determinará la categoría del
beneficiario, debiendo otorgar distintos tipos de libretas de
trabajo para cada una de las categorías de trabajadores
comprendidos en el art. 2º de la ley y art. 2º de la presente
reglamentación.
Los documentos
a que se refieren los incs. A) y b) del art. 15 de la ley, no
serán renovados cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un
mismo empleador desempeñando sus tareas en un mismo inmueble,
aún cuando hubiere mediado transferencia del mismo o cambio de
administración.
Art. 19º - Los
empleadores deberán colocar en lugar visible de la finca, sin
perjuicio de las constancias en la libreta de trabajo, una
planilla de horarios que será registrada por la autoridad de
aplicación y en la que anotarán las horas de comienzo y
terminación de las tareas del personal comprendido en la ley,
como así también de los descansos acordados durante la jornada y
del descanso semanal.
Art. 20º - Las
modificaciones que eventualmente se introdujeren con respecto a
las constancias enunciadas en el artículo anterior, se
inscribirán en la libreta de trabajo y se comunicarán igualmente
a la autoridad de aplicación.
De la Comisión
Paritaria.
Art. 21º - Los
delegados de los trabajadores y de los empleadores que integren
la Comisión Paritaria a que se refiere el art. 19 de la ley, en
número de 2 titulares y 2 suplentes por cada representación,
serán nombrados por resolución del señor Ministro de Trabajo y
Previsión a propuesta de las respectivas organizaciones
profesionales: para los trabajadores, la que tenga personería
gremial y sea numéricamente más representativa en la actividad
de que se trata y para los empleadores la que reúna esta última
condición
LEY 21.239
PERSONAL DE CASAS DE RENTA
MODIFICACION
PARCIAL DE LA LEY N º 12.981
ARTICULO 1º -
Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 12.981 por el siguiente
:
"Artículo 3º -
El personal comprendido en la presente ley gozará de los
siguientes beneficios :
a) Un descanso
no inferior a doce (12) horas consecutivas entre el cese de una
jornada y el comienzo de la siguiente, el que será acordado en
las horas convenidas por las partes, teniendo en cuenta la
naturaleza del inmueble, su ubicación y modalidades de la
prestación del servicio.
Cuando el cese
de la jornada fuera anterior a la hora 21, el descanso será sin
perjuicio de la atención de los servicios centrales, los que
deberán ser adecuadamente prestados en la extensión fijada por
el empleador.
El descanso
nocturno sólo podrá ser interrumpido en casos de urgencia.
b) Un descanso
intermedio de cuatro (4) horas corridas para aquellos
trabajadores que realicen tareas en horas de la mañana y de la
tarde, cuyo comienzo será fijado por el empleador.
c) Un descanso
semanal de treinta y cinco (35) horas desde la hora 13 del día
sábado hasta la hora 24 del domingo sin disminución de las
retribuciones.
d) Un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los
siguientes plazos :
Doce (12) días
hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5)
años.
Veinte días
hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no
exceda de diez (10).
Veinticuatro
(24) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez (10)
años y no exceda de veinte (20).
Veintiocho (28)
días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Cuando el
período vacacional fuera de veinte (20) días o más, el
trabajador podrá solicitar el fraccionamiento del mismo en dos
(2) lapsos.
El empleador
deberá otorgar las vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año
siguiente. En caso de fraccionamiento, uno de los lapsos podrá
otorgarse fuera del plazo previsto precedentemente, a solicitud
del trabajador.
Queda reservado
al empleador fijar la fecha de iniciación de las vacaciones, la
que deberá ser comunicada al trabajador con una anticipación no
menor de treinta (30) días.
Será de
aplicación supletoria en cuanto no se oponga a las disposiciones
anteriores lo establecido en el título V del régimen de contrato
de trabajo, aprobado por Ley número 20.744.
Durante el
descanso semanal y en el período de vacaciones, las funciones de
encargados y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por
un suplente, cuya retribución estará a cargo del empleador.
Queda prohibido el desempeño de la suplencia por la esposa e
hijos del titular o por otra persona comprendida en los
beneficios de esta ley, que desempeñe funciones permanentes aún
cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador.
e)
Indemnizaciones en caso de accidentes de acuerdo con las leyes
que rigen la materia".
ARTICULO 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta
y cinco.
I.A. LUDER N.
SANCHEZ TORANZO
A.H.N. Cantoni
Alberto L. Rocamora
Sancionada : el
4/12/75
Promulgada : el
29/12/75
Publicada : el
2/01/76